Cita:
Código Penal,
CAPÍTULO XIV.
DE LA RECEPTACIÓN Y OTRAS CONDUCTAS AFINES.
Artículo 298.
1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.
Artículo 299.
1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la pena en su mitad superior y, si se realizaran los hechos en local abierto al público, se impondrá, además, la multa de 12 a 24 meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
Artículo 300.
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.
Artículo 301.
1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.
En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.
Artículo 302.
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.
2. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo, y podrán decretar, así mismo, alguna de las medidas siguientes:
La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.
La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.
Artículo 303.
Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de Títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.
Artículo 304.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.
Y como explicación: Incurren en un delito de receptación quienes conociendo la existencia de un delito contra la propiedad del que no han tomado parte, y con propósito de enriquecerse, ayudan a los responsables del mismo a aprovecharse de sus efectos, o bien reciben, adquieren o esconden los efectos resultantes del delito.
El delito de receptación está sancionado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años.
Si el responsable del delito de receptación traficase con los efectos del delito se le aplicará la sanción máxima, esto es, 2 años de prisión.
Si, además, para el tráfico de dichos efectos se utilizase un establecimiento o local comercial o industrial, el responsable podrá ser castigado también con multa de 12 a 24 meses, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de 2 a 5 años y la clausura temporal (no podrá superar los 5 años) o definitiva del establecimiento.
Como en los casos anteriores, debe prestarse atención a los siguientes supuestos:
Si el delito de receptación está relacionado con la comisión de una falta
Si el provecho en que consiste el delito de receptación se obtiene de una falta contra el patrimonio, esto es, el responsable se lucra de forma habitual de hechos que constituyen una falta contra la propiedad, o ayuda a los culpables a beneficiarse de los efectos de la misma, será castigado con multa de 6 a 12 meses.
Si traficase con estos bienes la pena será la de multa de 8 a 16 meses, y, si ello se realizase en local abierto al público, podrá acordarse, además, la clausura temporal (por un plazo máximo de 5 años) o definitiva del mismo.
La persona que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que provienen de la realización de un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar su origen ilegal, o para ayudar a la persona que ha participado en la infracción a evitar la correspondiente sanción legal, será castigado con prisión de 6 meses a 6 años y multa de hasta el triple del valor de dichos bienes.
Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, se aplicará la pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa por hasta el triple del valor de los bienes.
La conspiración, la proposición y la provocación para cometer este delito se castigará con la pena inferior en uno o dos grados dependiendo de las circunstancias que en cada caso concurran.
Deben considerarse de forma separada las siguientes situaciones:
Si los bienes sobre los que recae el delito de receptación provienen de algún delito relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los responsables serán castigados con las penas señaladas que serán impuestas en su mitad superior.
Por su parte quien esconda la verdadera naturaleza del origen, del destino, de la ubicación o de los derechos sobre los bienes o sobre la propiedad de los mismos, sabiendo que éstos proceden de la comisión de algún delito grave, o de un acto de participación en el mismo, será castigado con prisión de 6 meses a 6 años y multa de hasta el triple del valor de los bienes.
Si las conductas anteriores se hubieran cometido total o parcialmente en el extranjero, el responsable será sancionado con prisión de 6 meses a 6 años y multa de hasta el triple del valor de los bienes.
Si los responsables de estos delitos pertenecen a una organización dedicada a tales fines, se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a los integrantes de tal organización y a sus dirigentes la pena superior en grado.
En tales casos los Jueces o Tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de 3 a 6 años, y podrán ordenar también, alguna de las siguientes medidas:
La disolución de la organización y el cierre definitivo de sus locales o establecimientos abiertos al público.
La suspensión de sus actividades y el cierre temporal de sus establecimientos (por tiempo no superior a 5 años)
La prohibición de realizar aquellas actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo no superior a 5 años.
Si los hechos delictivos fueran realizados por un empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador durante el ejercicio de sus respectivas profesiones, se les impondrá además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión, industria, comercio, de 3 a 10 años.
Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de 10 a 20 años, cuando los hechos fueran realizados por una autoridad o un agente de la misma.
La responsabilidad civil derivada del delito de receptación
En el delito de receptación, son responsables civiles tanto el que ha cometido el delito, como el que se ha aprovechado de sus efectos, de forma independiente y en la cuantía del beneficio obtenido en cada caso.
Saludso.