Es ilegal imponer el uso de un modelo de descodificador
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honorable
Es ilegal imponer el uso de un modelo de descodificador
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea acaba de hacer pública una importante sentencia en la que se declara ilegal el hecho de prohibir el visionado de un canal de televisión a través de tarjetas o decodificadores adquiridos en el extranjero.
En mi opinión, esta sentencia convierte en ilegal la práctica de "Digital+" de imponer, a sus abonados, el alquiler o la compra de un determinado descodificador para recibir sus emisiones.
A continuación, resumo el contenido de la sentencia de 4 de octubre de 2011, de la Gran Sala del Tribunal, cuyo ponente ha sido J. Malenovsky.
El supuesto de hecho juzgado es el siguiente:
En el marco de sus actividades, la FAPL (Football Association Premier League Ltd.) se encarga de organizar la grabación de partidos de la «Premier League» y de transmitir la señal a los organismos que tienen el derecho de emitirlos.
Con este fin, las imágenes y el sonido ambiental grabados durante el partido se transmiten a una unidad de producción que añade los logotipos, las secuencias de vídeo, los gráficos que aparecen en pantalla, la música y los comentarios en inglés.
La señal se reenvía por satélite a un organismo de radiodifusión televisiva que añade su propio logotipo y, en su caso, comentarios. A continuación, la señal se comprime y se codifica, y se transmite entonces vía satélite a los abonados, que captan la señal mediante una antena parabólica. Por último, se decodifica y se descomprime en un decodificador de la señal vía satélite que, para funcionar, necesita un dispositivo de decodificación como una tarjeta decodificadora.
En Grecia, la titular de la sublicencia para emitir los partidos de la «Premier League» es NetMed Hellas. Los partidos se emiten vía satélite en los canales «SuperSport» de la plataforma NOVA, propiedad de Multichoice Hellas, que se encarga de su explotación.
Los telespectadores abonados al paquete vía satélite de NOVA pueden acceder a dichos canales. Todo abonado debe haber podido proporcionar un nombre, una dirección y un número de teléfono en Grecia. Este abono puede suscribirse con fines privados o comerciales.
En el Reino Unido, en la época en que ocurrieron los hechos en los asuntos examinados en los litigios principales, el titular de la licencia para la emisión en directo de la «Premier League» era BskyB Ltd. Cuando una persona física o jurídica desea emitir en el Reino Unido los partidos de la «Premier League», puede suscribir un abono comercial con dicha sociedad.
No obstante, algunos establecimientos de restauración han comenzado a utilizar en el Reino Unido decodificadores extranjeros para acceder a los partidos de la «Premier League». Compran a un distribuidor una tarjeta y un decodificador que permiten la recepción de un canal vía satélite emitido en otro Estado miembro, como los canales de NOVA, cuyo abono es más ventajoso que el abono de BSkyB Ltd. Estas tarjetas decodificadoras se han fabricado y comercializado con la autorización del proveedor del servicio, pero se han utilizado después de manera no autorizada, dado que los organismos de radiodifusión han supeditado su envío a la condición –en virtud de los compromisos descritos en el apartado 35 de la presente sentencia– de que los clientes no utilicen dichas tarjetas fuera del territorio nacional de que se trate.
FAPL consideró que tales actividades menoscababan sus intereses, porque vulneran la exclusividad de los derechos concedidos bajo licencia en un territorio determinado y, por consiguiente, el valor de dichos derechos. En efecto, el organismo de radiodifusión televisiva que vende las tarjetas decodificadoras menos caras tiene el potencial para convertirse, en la práctica, en el organismo de radiodifusión televisiva a escala europea, lo que tendría como consecuencia que los derechos de radiodifusión en la Unión Europea deban concederse a escala europea. Esto acarrearía una pérdida importante de ingresos tanto para FAPL como para los organismos de radiodifusión televisiva y menoscabaría así los fundamentos de la viabilidad de los servicios que prestan.
Tras la deliberación del Tribunal, la Gran Sala ha decidido lo siguiente:
"El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
– este artículo se opone a una normativa de un Estado miembro que convierte en ilegales la importación, la venta y la utilización en ese Estado de decodificadores extranjeros que permiten el acceso a un servicio codificado de radiodifusión vía satélite procedente de otro Estado miembro que comprende los objetos protegidos por la normativa del primer Estado;
– esta conclusión no se ve invalidada ni por el hecho de que el decodificador extranjero se haya obtenido o activado facilitando un nombre y un domicilio falsos, con la intención de eludir la restricción territorial en cuestión, ni por el hecho de que dicho dispositivo se utilice con fines comerciales aunque estuviese reservado para un uso privado.
Las cláusulas de un contrato de licencia exclusiva celebrado entre un titular de derechos de propiedad intelectual y un organismo de radiodifusión constituyen una restricción de la competencia prohibida por el artículo 101 TFUE, porque imponen a dicho organismo la obligación de no proporcionar decodificadores que permitan el acceso a los objetos protegidos de ese titular para su utilización en el exterior del territorio cubierto por dicho contrato de licencia.
El artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de reproducción se extiende a los fragmentos transitorios de las obras creados en la memoria de un decodificador de la señal vía satélite y en una pantalla de televisión, siempre que dichos fragmentos contengan elementos que expresen la creación intelectual propia de los autores de que se trate, debiendo examinarse el conjunto de fragmentos que se reproducen simultáneamente con el fin de comprobar si contienen tales elementos.
Los actos de reproducción como los controvertidos en el asunto C‑403/08, realizados en la memoria de un decodificador de la señal vía satélite y en una pantalla de televisión, reúnen los requisitos que establece el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y, por tanto, pueden realizarse sin la autorización de los titulares de derechos de autor afectados.
El concepto de «comunicación al público» a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que comprende la transmisión de obras difundidas mediante una pantalla de televisión y altavoces a los clientes presentes en un establecimiento de restauración.
La Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, debe interpretarse en el sentido de que no incide sobre la licitud de los actos de reproducción realizados en la memoria de un decodificador de la señal vía satélite y en una pantalla de televisión".
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