Lo importante es que la Constitución y luego el TC dejan claro cual es el procedimiento. No lo deja a la interpretación que convenga.
El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema (sentencia 16/1984 de 6 de febrero y otras) y sobre las cuestiones constitucionales que suscita una investidura. Ha proclamado que nuestro sistema parlamentario responde al modelo de lo que se ha dado en llamar “parlamentarismo racionalizado”, que prevé igualmente la posibilidad de que, de las diversas propuestas que se efectúen, no resulte la investidura de candidato alguno. En tal caso, la solución que debe adoptarse no es la disolución de las Cámaras, sino la de proponer al candidato que designe el partido político que cuente con mayor número de escaños. Si a esto unimos lo que hemos expuesto sobre la obligación constitucional de agotar la designación de candidatos, llegaremos a la conclusión de que la decisión del rey se ha situado al margen de la Constitución, lo cual constituye un grave precedente, que sitúa al parlamentarismo en una papel secundario. En todo caso, deberían haberle advertido de esta posibilidad antes de pronunciarse por la negativa.
En nuestro sistema parlamentario, el candidato, según interpreta el Tribunal Constitucional, sería el del partido con más número de escaños. Tendría que presentarse a la investidura, proponer su programa de gobierno, y abrir la posibilidad dentro de lo que los juristas llamamos la voluntad ambulatoria, es decir cambiante, según las propuestas y los argumentos expuestos, de valorar en ese momento solemne si considera conveniente enrocarse en una posición que ya había manifestado o podía abrir algún resquicio a ofertas que pudiera hacer meditar y valorar al resto de los partidos políticos su posición.